El acoso laboral, conforme al inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 20.607 (publicada en el Diario Oficial el 08.08.2012), se define como toda conducta de agresión u hostigamiento reiterado, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio. Esta conducta debe tener como resultado el menoscabo, maltrato o humillación del afectado, o bien amenazar o perjudicar su situación laboral o sus oportunidades de empleo. Además, la norma establece expresamente que el acoso laboral es contrario a la dignidad de la persona.
Complementando esta definición legal, la Dirección del Trabajo, a través del Ordinario Nº 3519/034 de fecha 09.08.2012, ha señalado que el acoso laboral incluye toda agresión física por parte del empleador o de otros trabajadores hacia sus pares, así como actos contrarios a los derechos que asisten a los trabajadores. También considera como acoso las molestias o burlas insistentes, y la incitación reiterada a realizar acciones que afecten la integridad del trabajador.
Para que estas conductas se consideren acoso, deben practicarse en forma reiterada, por cualquier medio, y deben ocasionar un menoscabo en la honra o fama del afectado, atentar contra su dignidad, provocar malos tratos verbales o físicos, o traducirse en una amenaza o perjuicio laboral.
Este marco normativo busca proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y garantizar ambientes laborales libres de violencia y hostigamiento.